El C. General Emiliano Zapata, Jefe supremo de la revolución de la República, a sus habitantes hace saber:
En atención a que los malos mexicanos que apoyaron y sostuvieron a los gobiernos pasados siguen en su labor obstruccionista, oponiéndose, por cuantos medios encuentran a su alcance, a la realización de los principios proclamados por la revolución y contenidos en el Plan de Ayala, retardando el triunfo completo de las reformas agrarias, y de conformidad con las facultades de que me hallo investido, he tenido a bien decretar lo siguiente:
ArtIculo I. Se nacionalizan los bienes de los enemigos de la revolución que defiende al Plan de Ayala y que directa o indirectamente se hayan opuesto o sigan oponiéndose a la acción de sus principios, de conformidad con el artículo VIII de dicho Plan y VI del decreto del 5 de abril de 1914.
Articulo II. Los Generales y Coroneles del Ejército libertador, de acuerdo con el Cuartel General de la revolución, fijarán las cédulas de nacionalización, tanto a las fincas rústicas como a las urbanas.
Articulo III. Las autoridades municipales tomarán nota de los bienes nacionalizados, y después de hacer la declaración pública del acta de nacionalización darán cuenta detallada al Cuartel General de la revolución de la clase y condiciones de las propiedades que sean, así como de los nombres de sus antiguos dueños o poseedores.
Articulo IV. Las propiedades rústicas nacionalizadas pasarán a poder de los pueblos que no tengan tierras que cultivar y carezcan de otros elementos de labranza, o se destinarán a la protección de huérfanos y viudas de aquellos que han sucumbido en la lucha que se sostiene por el triunfo de los ideales invocados en el Plan de Ayala.
Artículo V. Las propiedades urbanas y demás intereses de esta especie nacionalizados a los enemigos de la revolución agraria se destinarán a la formación de instituciones bancarias dedicadas al fomento de la agricultura, con el fin de evitar que los pequeños agricultores sean sacrificados por los usureros y conseguir por este medio que a toda costa prosperen, así como para pagar pensiones a las viudas y huérfanos de quienes han muerto en la lucha que se sostiene.
Articulo VI. Los terrenos, montes y aguas nacionalizados a los enemigos de la causa que se defiende serán distribuidos en comunidad para los pueblos que lo pretendan y en fraccionamiento para los que así lo deseen.
Artículo VII. Los terrenos y montes que se repartan no podrán ser vendidos ni enajenados en ninguna forma, siendo nulos todos los contratos o transacciones que tiendan a enajenar tales bienes.
Articulo VIII. Los bienes rústicos que se repartan por el sistema de fraccionamiento sólo podrán cambiar de poseedores por transmisión legítima de padres a hijos, quedando sujetos, en cualquier otro caso, a los efectos del articulo anterior.
Artículo IX. El presente decreto surtirá sus efectos desde luego.
Dado en el Cuartel General en Cuernavaca,
El General en Jefe del ejército libertador,
Emiliano Zapata.
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