lunes, 31 de diciembre de 2012

SOBERANÍA DEL ESTADO

por Jaime María de Mahieu

48. El Estado, soberano de facto

De nuestro análisis anterior sobresale que el poder político que el Estado ejerce no abarca los poderes especializados cuyos titulares son naturalmente, en los distintos grados de la jerarquía social, las autoridades particulares de los grupos y federaciones. Pero no por eso constituye lisa y llanamente un poder más.
Por una parte, en efecto, el Estado domina, merced al poder que le corresponde en exclusividad como grupo funcional y que procede, por tanto, de su poderío orgánico, a las fuerzas constitutivas cuya síntesis realiza. Impone sus decisiones a cada una de ellas, así como a su eventual coalición. Dicho con otras palabras, es soberano en el orden interno. Por otra parte dispone del poderío que va creando por su acción dialéctica y que procede del organismo social entero.
Ahora bien: disponer de un poderío es poseer ipso facto el poder correspondiente. Al Estado, en efecto, corresponde dirigir a la Comunidad en su confrontación con el medio que la rodea, vale decir, imponer su propia afirmación a las Comunidades rivales que ejercen sobre ella una presión constante, sin que, por falta del órgano indispensable, los antagonismos así suscitados se superen nunca. El Estado, por tanto, también es soberano en el orden externo. En ambos casos su poder sólo está limitado por el poderío de que dispone y por las exigencias de su función, que le impiden usar tal poderío (salvo, desde luego, por falta de visión política) en contra de los intereses de la Comunidad.
Captamos aquí el error panjurista común de la mayor parte de los autores de tratados políticos. La soberanía de ninguna manera, una atribución dada al órgano comunitario en nombre de un principio o, peor aún, de una teoría, sino por el contrario, un atributo esencial del Estado. Es perfectamente legítimo, por cierto, estudiar su origen, pero no antes de haber comprobado su existencia y su naturaleza.
Ahora bien: acabamos de ver que, en sus dos aspectos complementarios, la soberanía es inseparable de la función de síntesis que corresponde necesariamente al Estado. Este es, por tanto, soberano de facto, soberano por naturaleza, puesto que no puede perder su función sin desaparecer.
¿Se nos objetará que la soberanía está ligada al poderío, y no al poder que sólo es su expresión, y que por consiguiente, si bien el Estado es en efecto soberano en sí en el orden interno, no lo es en el orden externo sino por delegación de la Comunidad? Sería olvidar dos cosas. En primer lugar, que el poderío comunitario no existe sino por Estado. Sin éste sólo habría poderíos antagónicos que se anularían en el caos. En segundo lugar, que el Estado nunca es otra cosa que el delegado de la Comunidad, no dentro de algún proceso temporal que supondría una preexistencia separada del órgano y del organismo, sino en cuanto es el resultado de una especialización interna del conjunto unitario de que forma parte como instrumento de unificación y afirmación.
El poderío organísmico de la Comunidad no es concebible sino en el Estado, que tiene por función crearlo y proyectarlo, pero el poderío orgánico del Estado sólo es concebible dentro de la Comunidad, puesto que es de naturaleza funcional. Si bien es legítimo, por tanto, distinguir, como lo hemos hecho, el poder que realiza la síntesis y el que emana de dicha síntesis, no es posible separar de ellos la soberanía, que en ambos casos es comunitaria y en ambos casos reside en el Estado.

miércoles, 26 de diciembre de 2012

La invasión de la American Federation of Labor


por Pedro Albizu Campos

¿Quién es Santiago Iglesias Pantín?

Con las tropas invasoras norteamericanas en el 98, llegaron organizadores de la American Federation of Labor, con el mismo propósito del General Miles de ayudarnos a adquirir “libertades” yankis. Se establecieron gremios de oficios y pronto empezaron a surgir huelgas a granel. El obrero nuestro aprendió la lección de odiar al patrono, y éste a desconfiar de aquél. Surgió el primer cisma social que se conoce en la historia de Puerto Rico y que dio al traste con la organización económica que existía en tiempo de España y bajo cuya égida la población puertorriqueña era feliz, y nunca supo lo que era el azote del hambre y de la miseria que ahora impera.
Más tarde se destruyeron las uniones de oficios y se levantó un partido político en su lugar que ha llevado el nombre de Socialista, pero que es todo menos socialista. Han sostenido sin embargo en pie el esqueleto de la American Federation of Labor de Puerto Rico, creada a raíz de la invasión. A pesar de la enemistad profunda que siente el gobierno imperial norteamericano hacia todo lo que lleve el nombre de socialista, en Washington se ha visto con buenos ojos la creación de un partido con ese nombre en Puerto Rico, ya que por ese medio se crea una división más entre nosotros. Aunque se ha simulado cierta oposición a su crecimiento, lo cierto es que Washington ve con beneplácito su incondicionalismo nunca desmentido.

El organizador de la American Federation of Labor en Puerto Rico, ha sido Santiago Iglesias Pantín, de origen español, que vino a Puerto Rico pocos años después de la invasión norteamericana, y ostentando con gran orgullo la ciudadanía adquirida por naturalización en Norte América, y convertido en apóstol de todo lo yanki. Queremos decir bien claro que Santiago Iglesias no es puertorriqueño y que al pueblo de Puerto Rico no se le debe acusar por los actos que actualmente está realizando este hombre en Ibero América en su carácter de Secretario General Español de la American Federation of Labor. Con la bandera americana en la mano y apoyado con el dinero de la American Federation of Labor, y señalando males económicos creados por las corporaciones norteamericanas en Puerto Rico, consiguió levantar este partido pseudo socialista, a base de odio del puertorriqueño, contra el puertorriqueño y haciendo creer a las multitudes incautas que la bandera yanki es símbolo de redención para nuestro pueblo.

Ha contribuido eficazmente a la obra de desorientación colectiva necesaria a la demolición de nuestra personalidad para facilitar el establecimiento aquí de los intereses económicos, culturales y políticos de Estados Unidos.

Sobre Puerto Rico pesa una carga enorme: la ciudadanía yanqui impuesta a este pueblo en el 1917 con el propósito de movilizarnos para defender en los campos de Francia los intereses de Norte América. La alternativa que se le ofreció dentro de la ley que imponía esa ciudadanía a este país, era perder todos los derechos políticos en su propia patria y por tanto, no hubiera sido posible ninguna lucha para la reivindicación de nuestros derechos a menos que no hubiera sido por medio de la revolución armada. El apóstol De Diego así lo indicó en memorable discurso pronunciado en el 1917 en la legislatura colonial, y su consejo fue que siguiésemos luchando bajo la nueva imposición. Disentimos de aquel consejo del prócer porque era preferible cualquiera alternativa a tener que pasar por la condición dolorosa de aparecer como renegados de nuestra propia personalidad y confundibles con aquellos hombres oriundos de nuestra raza que voluntariamente han aceptado la ciudadanía norteamericana y se han convertido en renegados que sirven actualmente de puente a la penetración política y económica de Estados Unidos en Hispano América.

Santiago Iglesias es uno de estos renegados.

Su contribución al desbarajuste y desorganización de nuestra patria le ha servido de credencial para ser nombrado secretario general de la American Federation of Labor, para llevar a cabo en Ibero América la misma obra que ha realizado en Puerto Rico. En Méjico se presenta como socialista. Con esa misma representación se hace simpático a los grandes movimientos reivindicatorios populares de la actualidad, pero en Estados Unidos ni siquiera traduce la palabra socialista por el término correspondiente inglés “socialist”, sino que traduce el nombre de partido Socialista de Puerto Rico en Estados Unidos por el término norteamericano “Labor Party”, que quiere decir, partido del trabajo. Aquí es radical, en Estados Unidos, conservador, en ambas partes más norteamericano que Jorge Washington. Preguntado ante el Congreso de Estados Unidos por el nombre de su partido en Puerto Rico ha dicho que se trata solamente de una organización obrera dentro de la American Federation of Labor. Eso ha sido sancionado en Washington.

Este hombre está realizando una obra de duplicidad que debe ser desenmascarada a tiempo. En Puerto Rico donde existe el verdadero campo para manifestarse los hombres que aspiran a un régimen de libertad y justicia, este hombre que pretende ir a redimir a las clases obreras de Hispano-América, ha sido el porta-estandarte más conspicuo de la bandera norteamericana, a cuya sombra se extingue de miseria y de enfermedad un pueblo civilizado como Puerto Rico, ya que aquí es símbolo de la explotación más vergonzosa de la historia.
Dentro de la American Federation of Labor ha gozado siempre de una posición privilegiada. Todos los observadores de la vida política norteamericana saben que esta institución es sumamente conservadora y afiliada a los grandes intereses corporativos de aquella nación. El trabajador norteamericano rechaza sus pretensiones para redimirlo. Y esa es la institución capitaneada por Santiago Iglesias que pretende redimir a los obreros de Ibero América.

Sea cual fuere la condición en que se hallaren las masas obreras de la América Ibérica, su redención no ha de venir de una institución imperialista como es la American Federation of Labor. A todas las naciones de la raza irán sus organizaciones a desorganizar a esos países como han hecho con Puerto Rico, sembrando en ellos un cisma social con el objeto de hacerlos presa fácil del imperialismo norteamericano.

La American Federation of Labor tiene en los labios el vocabulario meloso del imperialismo washingtoniano: “Tenemos que intervenir en Sud-América por razones de humanidad, en interés de la democracia, de la justicia y del derecho, etc.”.

Escritores como Fabra Rivas, creen en la buena fe de Santiago Iglesias. A los hombres que estén en esa misma actitud los invitamos a hacer un estudio de la obra nefasta de Santiago Iglesias en Puerto Rico.

Todo lo que venga de Norte América hay que seleccionarlo después de muy serio análisis. Tienen sus cosas buenas los yankis, pero esas se las reservan para ellos. Su presencia en Puerto Rico y en Ibero América indica sin duda un plan perverso para destruir lo nativo y suplantarlo con lo suyo. Tenemos que defendernos y no podemos tolerar la propaganda de insidia que quiere realizar en nuestra América la American Federation of Labor, por conducto de sus agentes como Santiago Iglesias Pantín; y para que ningún escritor hispánico le eche encima a Puerto Rico la responsabilidad de que uno de sus hijos sea el propagandista de ideas tan insidiosas y perversas, queremos hacer claro que Santiago Iglesias Pantín es español, de Galicia, un renegado de la raza, que voluntariamente se hizo ciudadano de Estados Unidos, en Estados Unidos, y que de lo único que se vanagloria es de su ciudadanía norteamericana.

Ese es el secretario español de la American Federation of Labor para la obra que se propone realizar en Sud América.


fuente:PuertoRicoEntreSiglos

lunes, 17 de diciembre de 2012

Discurso sobre minas


Simón Bolívar,
Libertador Presidente de la República de Colombia, Etc., Etc., Etc.
Considerando:
1º Que la minería ha estado abandonada en Colombia, sin embargo de que es una de las principales fuentes de la riqueza publica;
2º Que para fomentarla es preciso derogar algunas antiguas disposiciones, que han sido origen fecundo de pleitos y disensiones entre los mineros;
3º Que debe asegurarse la propiedad de las minas contra cualquier ataque y contra la facilidad de turbarla o perderla;
4º En fin, que conviene promover los conocimientos científicos de la minería y de la mecánica, como también difundir el espíritu de asociación y de empresa, para que la minería lleque al alto grado de perfección que se necesita para la prosperidad del estado;

Decreto
Capítulo 1.º

De los descubrimientos, títulos y deserción de minas
Art. 1º Conforme a las leyes, las minas de cualquiera clase corresponden a la República, cuyo gobierno las concede en propiedad y posesión a los ciudadanos que las pidan, bajo las condiciones expresadas en las leyes y ordenanzas de minas, y con las demás que contiene este decreto.
Art. 2º Por el título de propiedad de cada mina de metales y piedras preciosas, se satisfarán los derechos de arancel, y además se consignarán previamente en la respectiva tesorería de la provincia, treinta pesos. Estos servirán para formar un fondo con que pagar el establecimiento de una cátedra de minería y mecánica, que se hará en cada provincia minera en que sea posible; ningún ministro tesorero gastará este fondo, pena de reponerlo a su costa.
Art. 3º Cada mina o pertenencia de veta tendrá seiscientas varas, que se medirán conforme a las reglas establecidas en las ordenanzas; dichas reglas se reimprimirán a continuación de este decreto.
Art. 4º A los descubridores de un cerro mineral, absolutamente nuevo, en que no haya ninguna mina ni cata abierta, se les concederá en la veta principal que más les agrade hasta tres pertenencias continuas o interrumpidas; y si hubieren descubierto más vetas, podrán tener una pertenencia en cada veta, determinando y señalando dichas pertenencias dentro del término de veinte días después del descubrimiento.
Art. 5º El descubridor de veta nueva en cerro conocido, y en otras partes trabajado, podrá obtener en ella dos pertenencias continuas o interrumpidas por otras minas, designándolas en el término prescrito de veinte días.
Art. 6º El que pidiere mina nueva en veta conocida, y en otros trechos labrada, no se deberá tener por descubridor.
Art. 7º Los restauradores de antiguos minerales, descuidados y abandonados, tendrán el mismo privilegio que los descubridores, eligiendo y gozando tres pertenencias en la veta principal, y otra en cada una de las demás; y tanto los primeros como los segundos deberán ser especialmente premiados y atendidos con preferencia de igualdad de circunstancias, y en todo lo que hubiere lugar.
Art. 8º En las minas de veta, hasta ahora abiertas y labradas, se guardarán las medidas de sus registros conforme a las reglas vigentes; mas podrán ampliarse hasta las prescritas en el presente decreto, en las que pudieren hacerse sin perjuicio de tercero.
Art. 9º Siempre que alguna mina o minas de veta se laboreen por una asociación, que deba emprender grandes trabajos, y que por las circunstancias particulares de la mina necesite mayor extensión, y otras pertenencias a más de las prescritas anteriormente, podrá adquirirlas por compra donde las haya de propiedad particular. También podra ocurrir por los conductos respectivos, y con los documentos bastantes al gobierno supremo, quien concederá a la sociedad las minas o pertenencias que necesite, según la extensión de sus trabajos; en tal caso deberá ésta consignar la cantidad correspondiente al número de vetas o pertenencias que se le concedan, a más de las que expresan los artículos anteriores, la que se aplicará para los fines que indica el articulo 2º. La misma concesión de varias pertenencias se podrá hacer al que pretendiere la habilitación de muchas minas inundadas o ruinosas.
Art. 10º Las disposiciones de los artículos anteriores, sobre medidas y pertenencias de minas de vetas, no se extienden a las minas de lavaderos de oro corrido. La extensión de éstas ha sido siempre y será las que les asignen sus títulos de registros, que tienen ordinariamente la cláusula, que no sean de inmensidad; y no se entenderá serlo cualquiera extensión de minas de oro corrido que los dueños hayan colgado o ahondado, de cuya propiedad jamás se les podrá privar.
Art. 11º Si alguno denunciare demasías, en términos de minas ocupadas, sólo podrán concedérsele, en caso de que no las quieran para sí los que las tenían comprendidas en sus registros o el dueño o dueños de las minas vecinas; pero si éstos, después de haber ahondado un pozo de diez varas, no las ocuparen en sus labores en el termino de un año, se adjudicarán al denunciante, previas las respectivas formalidades.
Art. 12º El que se introdujere en los linderos de mina aje bajo el pretexto de nuevos descubrimientos o desamparo antes de tiempo asignado por la ley, corte aguas, establezca labores o de cualquiera otro modo perturbe la pacífica posesión del propietario, deberá satisfacer todos los perjuicios que cause, y además incurrirá en la multa de diez hasta doscientos pesos, aplicados para los objetos que indica el artículo 2º.
Art. 13º Cualquiera que denunciare mina nueva, deberá hacerlo ante el gobernador de la provincia, expresando todas las señales del sitio, cerro o veta, y presentando muestras de los metales o piedras preciosas de la mina: inmediatamente se mandarán fijar carteles en los lugares públicos de la parroquia a que corresponda el territorio de la mina, indicando el denuncio hecho, los que permanecerán fijados por lo menos tres semanas. Dentro de los noventa días siguientes, el denunciante ha de tener hecho en la veta o vetas de su registro, un pozo de vara y media de ancho o diámetro en la boca, y diez varas de hondo o profundidad. Luego que esto se haya verificado, dará aviso al juez político del cantón, para que por sí, o por persona de su confianza, pase a recopocer la veta o vetas, su rumbo, dirección y demás circunstancias, cuya diligencia se practicará con escribano o testigos. Hallando que el denunciante ha cumplido con los requisitos expresados, el juez comisionado le dará inmediatamente posesión, con citación de los colindantes, si los hubiere, midiendo las pertenencias o fijando las estacas o mojones. En el título que ha de expedir el intendente respectivo, se insertarán todas estas diligencias.
Parágrafo único. Los gobernadores de las provincias, remitirán cada seis meses al Ministerio del Interior las muestras de los nuevos descubrimientos de minas, con sus respectivos letreros, que indiquen la mina a que corresponda cada muestra, las que se colocarán en el Museo Nacional. Excitaran también a los dueños de antiguas minas de veta, oro corrido, otros metales y piedras preciosas, a que les remitan muestras de sus minas, para ponerlas igualmente en el Museo Nacional, procurando cada gobernador recoger dentro de un año las muestras de todas las minas de su provincia.
Art. 14º Si durante los expresados noventa días, ocurriere alguno pretendiendo tener derecho a aquel descubrimiento, se le oirá en justicia brevemente, y se adjudicará al que mejor probare su intención; pero si ocurriere después no será oído.
Art. 15º Cuando se denunciare una mina de oro corrido, se hará el denuncio ante el gobernador de la provincia, presentando por lo menos veinticuatro granos del oro. En el pedimento se ha de expresar la situación individual de la mina, los linderos de la extensión que se solicita, cuántas varas cuadradas puede tener de superficie o cuántas de largo y ancho. Igualmente se expresará si la mina es antigua o de nuevo descubrimiento. En el ultimo caso, el gobernador dirigirá la solicitud al prefecto respectivo, con su informe, en que exprese si halla o no inconveniente para que se expida el título.
Art. 16º Si la mina denunciada fuere antigua, y que se pida como desierta, el gobernador de la provincia mandará practicar inmediatamente las publicaciones y demás diligencias que expresan los artículos 20º y 21º: concluidas, si no resultare contradicción, dirigirá el expediente al prefecto para que expida el titulo; de lo contrario, sustanciará y decidirá el punto en cuestión con arreglo a las leyes.
Art. 17º Siempre que una mina de oro corrido se haya denunciado como nueva, expedido el título, y para dar la posesión, deberán ser citados los dueños de minas colindantes si las hubiere: ellos o cualesquiera otros que se consideren con derecho podrán oponerse a la posesión en los veinte días siguientes; si manifestaren tener derecho legítimo a ella se les dará; pasados los veinte días solamente serán oídos sobre la propiedad con arreglo a las leyes. Si no hubiere contradicción, los denunciantes quedarán en legitima posesión de la mina.
Art. 18º Si se ofreciere cuestión sobre quien ha sido primer descubridor de una mina o veta, se tendrá por tal el que probare que primero halló metal en ella aunque otros la hayan cateado antes; y en caso de duda se tendrá por descubridor el que primero hubiere registrado.
Art. 19º Ninguna mina, sea de la clase que fuere, podrá denunciarse como desierta o despoblada hasta pasado un año continuo que se haya dejado de trabajar.
Art. 20º El que denunciare una mina como desierta o despoblada, se le admitirá el denuncio, con tal que exprese la ubicación individual de la mina, su ultimo poseedor, si hubiere noticia de él, y los de las minas vecinas si estuvieren ocupadas, los que serán legítimamente citados; si dentro de veinte días no comparecieren se pregonará el denuncio, en los tres domingos siguientes, y no habiendo contradicción se notificará al denunciante que dentro de sesenta días tenga limpia y habilitada alguna labor por lo menos de diez varas a plomo de profundidad, y dentro de los respaldos de la veta. Hecho, el juez político por sí, o por persona de su confianza, hará el reconocimiento de que habla el artículo 13º: medirá las minas o pertenencias, fijará las estacas, y dará posesión al denunciante, aunque haya contradicción, que no será oída cuando no la haya habido dentro de los términos anteriormente prescritos; mas si durante ellos se hubiere instaurado, se oirán las partes en justicia.
Parágrafo único. Si la mina denunciada fuere de oro corrido, se deberán hacer dentro de los sesenta días algunos trabajos, que indiquen irse a emprender su laborío.
Art. 21º Si el anterior dueño de la mina compareciere a contradecir el denuncio pasado el término de los pregones, y cuando ya el denunciante se halle gozando de los sesenta días para habilitar el pozo de diez varas, o hacer los otros trabajos, no se le oirá en cuanto a la posesión, sino en la causa de propiedad; y si venciere en ella, satisfará al denunciante los costos que hubiere hecho en la mina, salvo que resulte haber procedido de mala fe, porque entonces deberá perderlos.
Art. 22º Por causa justa debidamente comprobada, podrá ampliar el gobernador de la provincia el término de los sesenta días, concedido para abrir el pozo en las vetas y hacer los demás trabajos en las minas de oro corrido, extendiendolo hasta donde sea suficiente y no más; entendiéndose que no por esto se ha de admitir contradicción del denuncio, mas que en los sesenta días del termino ordinario.

Capitulo 2º
De los jueces y juicios de minas

Art. 23º Los gobernadores serán jueces de minas en toda su provincia, y en cada cantón o circuito, los jueces políticos o corregidores, o los que hagan sus veces.
Parágrafo único. Los gobernadores no conocerán en primera instancia de las causas de menor cuantía.
Art. 24º Si alguna parroquia o asiento de minas tuviere tal importancia que necesite un juez, lo nombrará el gobierno, por un término que no exceda de tres años.
Art. 25º Los jueces de minas conocerán exclusivamente en los juicios que se promuevan:
1º Sobre descubrimientos, denuncios, pertenencias, medidas, desagües y deserciones de minas.
2º De todo lo que se hiciere en perjuicio de su laborío y contraviniendo a las ordenanzas.
3º De lo relativo a avíos de minas, rescates de metales en piedras, o de plata y oro, cobre, fierro, plomo y otras sustancias minerales, maquilas y demás cosas de esta naturaleza.
Art. 26º En todas las causas expresadas procederán los jueces de minas breve y sumariamente, verdad sabida y buena fe guardada, sin que anule los procesos la omisión de algunas formalidades no esenciales; en estas causas no habrá fuero alguno.
Art. 27º Los jueces no admitirán petición por escrito en cualquiera demanda, sin que ante todas cosas hagan comparecer a las partes o sus apoderados, para que oyéndolas verbalmente sus acciones y excepciones, procuren atajar entre ellas con la mayor prontitud el pleito y diferencia que tuvieren: en caso de no conseguirlo darán curso a la demanda.
Art. 28º Cualesquiera demandas sobre minas se decidirán verbalmente, siempre que su valor no exceda de doscientos pesos, lo que se verificará aun cuando las partes quieran ponerlas por escrito.
Art. 29º Las causas de posesión y propiedad se han de tratar juntas; pero restituyendo ante todas cosas al que haya sido violentamente despojado, sin que se tenga por tal aquel a quien se le hubiere quitado la posesión por auto o sentencia de juez aunque se acuse de inicua.
Art. 30º Para conocer la verdad, los jueces podrán mandar examinar de oficio, tanto en primera como en segunda instancia, los testigos que juzguen necesarios, y practicar las demás diligencias que estimen convenientes.
Art. 31º En las causas que no excedan de cien pesos, de las expresadas en el articulo 25º no habrá apelación, y se ejecutara la sentencia de primera instancia. Tampoco se podrá apelar de ningún auto interlocutorio si no contiene gravamen irreparable.
Art. 32º Las apelaciones de las sentencias definitivas no exceptuadas y de los autos interlocutorios se concederán según su cuantía, para los respectivos juzgados y tribunales, que las decidirán breve y sumariamente, verdad sabida y buena fe guardada, sin admitir nuevos términos para dilatorias ni probanzas. La ejecución de las sentencias también se hará breve y sumariamente.
Art. 33º De todas las demás causas civiles que ocurran sobre minas y entre mineros, no expresadas en el articulo 25º, conocerán los jueces de minas, a prevención con los demás jueces del domicilio del reo. Cuando conozcan en ellas los jueces de minas se interpondrán las apelaciones de menor cuantía para ante el gobernador de la provincia, quien las decidirá conforme a las leyes y decretos que arreglan estos juicios.
Art. 34º Los jueces de minas conocerán exclusivamente:
lº -De las causas criminales, de hurtos de metales en piedra, plata u oro, plomo, herramientas y demás cosas pertenecientes a las minas y beneficio de sus metales;
2º -De los delitos cometidos en las mismas minas o haciendas de beneficio; así de un operario contra otro, como por falta de subordinación a los sirvientes que los mandan, o de unos y otros a los amos y dueños de las minas;
4º -En fin, de cualesquiera otras causas que se versen sobre el buen orden y completo arreglo de las minas.
Art. 35º En los casos del artículo anterior los jueces de minas decidirán breve y sumariamente, verdad sabida y buena fe guardada, aquellas causas criminales de menor entidad, y con las facultades de jefes de policía, aplicaran las penas establecidas por los reglamentos de la materia: mas aquellos en que por su gravedad deba imponerse la pena ordinaria a que no alcancen las facultades de la policía, se seguirán y sentenciarán conforme a las leyes comunes.
Art. 36º Los gobernadores de las provincias quedan facultados para conceder a los directores de asientos o sociedades de minas, o a alguno de los empleados en ellas, las atribuciones de jueces pedaneos o alcaldes parroquiales, las que deberán ejercer únicamente sobre los empleados y trabajadores de las minas. Esta concesión la hará en aquellos asientos o minas en que lo juzgue conveniente, según todas las circunstancias locales para el mejor arreglo y fomento de las minas, adelantamiento de los trabajos y sumisión de los mineros a sus respectivos superiores.
Art. 37º Se encarga a los prefectos y gobernadores de las provincias, que en todo lo que dependa de su autoridad auxilien y promuevan las empresas de descubrimientos y laborío de las minas, y la perfección de sus trabajos, procurando igualmente cortar los pleitos y desavenencias entre los mineros. Observarán también con la mayor escrupulosidad mi decreto de 24 de diciembre último, por el cual concedí a los mineros y demás empleados de las minas exención del servicio militar.
Art. 38º Mientras se forma una ordenanza propia para las minas y mineros de Colombia, se observará provisionalmente la ordenanza de minas de Nueva España, dada en 22 de mayo de 1803, exceptuando todo lo que trata del tribunal de minería y jueces diputados de minas, y lo que sea contrario a las leyes y decretos vigentes. Tampoco se observará en todo lo que se halle reformada por el presente decreto.
El ministro secretario en el despacho del interior queda encargado de la ejecución de este decreto.

Dado en Quito, a 24 de octubre de 1829.

Simón Bolívar
Por Su Excelencia,

El Secretario General,
José Domingo Espinar

miércoles, 12 de diciembre de 2012

LOS JUDÍOS EN LA ARGENTINA


por Norberto Ceresole

EL factor histórico: España y los judíos

Mucho tiempo ha transcurrido desde los comienzos de la formación de la Gran España Americana-Mediterránea (o Atlántico-Árabe) que es diseñada por los Reyes Católicos –en especial por Isabel, cabeza del Estado del Reino de Castilla-, hasta la Pequeña España post-OTAN, hasta esta España desgarrada de nuestros días. Sin embargo, existe una posibilidad y una necesidad cada vez más imperiosa de relacionar ambas etapas históricas, porque la crisis contemporánea es cada vez más intensa, y la búsqueda de identidad, es decir, de ubicación en el mundo, cada vez más acuciante.
Abarcar un tan largo período de tiempo en una exposición forzosamente limitada nos obligará a realizar síntesis drásticas en el análisis histórico y en la exposición de teorías políticas. Hubiese querido, por ejemplo, explorar y explotar con mayor dedicación los excelentes dos volúmenes del eminente antropólogo español Don Julio Caro Baroja, Los Judíos en la España Moderna y Contemporánea. O sacar más provecho al magnífico trabajo del investigador argentino Federico Rivanera Carlés: Los conversos ¿Víctimas o victimarios de España? Esos cortes involuntarios provocarán en la mayoría de los casos deformaciones parecidas a las que impone la geometría a la cartografía: las proyecciones de una esfera sobre un plano produce siempre alteraciones en la representación de los espacios.
No pretendo ocultar que muchas de mis ideas están orientadas a los lectores católicos que ven con creciente preocupación como el catolicismo institucional se subordina progresivamente a la confluencia judío-evangélica (protestante), que es la ideología imperial de la potencia hegemónica. Hasta ahora en Europa y en Iberoamérica se ha subestimado a ese mundo católico, o se ha presupuesto, según las orientaciones ideológicas de la postmodernidad, que el mismo forma parte automática de lo que el iluminismo llamó "reacción".
Sin embargo el católico no institucional es un "revolucionario natural", porque su conciencia es una conciencia desgarrada. "Desde esa conciencia desgarrada, desde ese mundo pre-revolucionario puede surgir ahora una cultura resistente ante esta victoria provisional del neoliberalismo. La Teología y la Profecía católicas visionaron la nueva forma que hoy adopta, provisionalmente, la historia: su forma homogénea universal. Es el tiempo del Anticristo: 'El Anticristo usurpará simplemente este ideal de unidad del género humano en la institución perversa del Imperio Universal...'".(1)
Bajo esta perspectiva establecimos una relación entre la Inquisición de 1478 (entendida como continuidad lógica e institucional de la expulsión de 1492) y el "Holocausto" (Alemania, 1941-45), entendido este último como una verdadera expulsión.
La relación entre Inquisición y expulsión fue incluida, una vez más, recientemente, en la historia negra de España. La Inquisición fue definida y aceptada como el antecedente "ideológico" del "Holocausto", es decir de un Mito. De allí la necesidad de relacionar este Capítulo 5 con el 7, referido específicamente al "mito del Holocausto".
Nuestra definición es muy otra: una falsa imagen -la historia negra de España- es la apoyatura de un Mito cinco siglos después. Estamos pues no ante la historia, sino ante una teología de la historia. Las imágenes ocupan el lugar de los procesos reales, y la ciencia es reemplazada por la mitología. Imagen negra y Mito están en el subsuelo cultural de la destrucción de Europa. De una destrucción aceptada con tal de producir reconocimiento de cara a la perversa institución del Imperio Universal que se pretende edificar en base a la "ideología" judeo-cristiana.
Este libro no pretende, por supuesto, justificar ni mucho menos glorificar dos hechos moralmente reprobables, como lo son la expulsión de un grupo humano (España, 1492), y un genocidio de los tantos ocurridos en la historia de los hombres (Alemania, 1941-45). Pretende ser una réplica racional y una crítica radical a dos mitos construidos a posteriori de los hechos, y que en ambos casos son deformadores (constituyen interpretaciones deformadas) de esos hechos. Hablaremos, por lo tanto, de ideologías, y no de realidades. Esos mitos fueron construidos a partir de intereses políticos, mucho después de haber ocurrido los hechos a los que se refieren, y por lo tanto constituyen deformaciones específicas de la realidad. Son interpretaciones ideológicas de ambos procesos históricos, y no el proceso histórico propiamente dicho. En todo caso ello es lo que trataremos de demostrar en este trabajo.
Tanto la "Historia Negra de España" como el "Mito del Holocausto" tienen muy poco que ver, en tanto construcciones ideológicas ex post factum, con las respectivas realidades que intentan representar o expresar en términos simbólicos ambas interpretaciones historiográficas. Estamos hablando de mitos y no de realidades. Ambos mitos constituyen, en un sentido estricto del concepto, sacralizaciones, esto es, situaciones reales sacadas de contexto y llevadas al absoluto. Los hechos reales que ambos mitos pretenden representar, son moralmente condenables, pero dado que ocurrieron en un tiempo histórico y no sobrenatural, son explicables a partir de la utilización de los elementos elaborados por las ciencias sociales y, más específicamente, por la ciencia histórica. Son explicables, y no "justificables", a partir del análisis histórico racional.
Rechazamos la Historia Negra de España en tanto y en cuanto constituye la sacralización negativa de la historia de España. Rechazamos el Mito del Holocausto en tanto y en cuanto constituye la sacralización negativa de la historia contemporánea de Alemania. "Negamos" las sacralizaciones construidas para satisfacer fines eminentemente políticos generados mucho después de producidos los hechos.
Como sostiene el historiador alemán profesor Ernst Nolte, el pensamiento científico no puede callar por más tiempo. No existe el "crimen único" ni el "mal absoluto", como pretenden los mitófilos de cualquier signo. El principio más elemental de la ciencia sostiene que todos los fenómenos humanos guardan relación con otros fenómenos humanos. Todos ellos deben comprenderse a partir de esas relaciones. El principio más elemental de la ciencia sostiene que en el estudio de esas relaciones deben excluirse todas las reacciones emocionales, incluidas las religiosas, por muy legítimas o poderosas que ellas sean. "El pensamiento científico sostiene que el acto más inhumano es siempre 'humano' en el sentido antropológico; que el 'absoluto' de postulados y máximas morales, como por ejemplo: 'no matarás', no es tocado por la determinación histórica, en el sentido que desde los principios de la historia hasta el presente la matanza de hombres por hombres, la explotación de hombres por hombres, han sido realidades permanentes; que el historiador no debe ser un mero moralista... El absoluto, o sencillamente lo singular en la historia sería un 'numinosum', al que sólo debería uno acercarse en actitud religiosa, pero no con criterios científicos" (Sobre Ernst Nolte: ver pags. 360 y ss.).
La tarea del pensador es analizar las conexiones de los procesos históricos y sociales. Debe preservarse de las críticas de los que quieren confrontar el "mal absoluto" en nombre del "bien absoluto". "Sólo el análisis mismo y no profesiones de fe y aserciones prematuras logrará acercamientos progresivos a la realidad histórica" (Nolte).
Desde posiciones de poder en otros tiempos inimaginables, algunos hoy proceden de forma inmoral, y creen poder colocarse, sin más ni más, en la antítesis de la ciencia, ya sólo quieren admitir a determinados grupos humanos entre un sinnúmero de víctimas. Ello es así porque están convencidos de la existencia de una desigualdad esencial entre los seres humanos, a pesar de que ellos -"los elegidos"- son tan culpables como aquellos a los que acusan. "Se sobreentiende que no deben negarse las diferencias, porque en ella radica la esencia de la realidad. Sin embargo, el pensamiento histórico debe oponerse a la tendencia del pensamiento puramente ideológico y emocional, orientado a afianzar esas diferencias... La pretendida neutralidad del pensamiento histórico no puede ser de carácter divino y por ende estar a salvo de cualquier error... El pensamiento histórico debe estar dispuesto a revisarse, siempre y cuando se presenten buenas razones y no sólo voces de indignación renuentes a aceptar que es preciso explicarlo todo en la medida de lo posible, pero que no todo lo explicado es comprensible y no todo lo comprensible se justifica. Por otra parte es imposible renunciar a la propia existencia, y sólo de ella resulta una toma de partido directa y concreta" (Nolte).
Nuestro análisis sobre dos procesos concretos de expulsión de grupos humanos (España, Siglo XV; Alemania, Siglo XX) se fundamenta en el hecho absolutamente verificable de que el grupo social expulsador, plenamente mayoritario, era consciente de que a partir de la expulsión estaba preservando su "propia existencia". Esa mayoría social percibía al grupo expulsado como a un peligro muy grande para la continuidad de su propia existencia.
Esta es nuestra explicación relacional entre grupos humanos antagónicos, que trataremos de hacer comprensible, pero en ningún caso "justificadora". Es curioso que los mismos grupos humanos que pretenden negar por decreto lo que es un derecho natural de la vida misma, y no sólo del pensamiento científico, esto es, el ejercicio de la capacidad humana para revisar su propia historia, asumiendo la libertad y la responsabilidad de afirmar o de negar interpretaciones históricas controvertidas (situaciones humanas y no divinas, siempre relativas y nunca absolutas); es curioso que esos mismos grupos humanos ejerzan el poder político, en este mismo tiempo histórico contemporáneo, negando a "los otros" el derecho a la existencia. Eliminando a "los otros", torturándolos y masacrándolos. Como es el caso del simbólico y sacrosanto Estado de Israel, en cuyo nombre se construyeron los mitos criticados en este trabajo.
Contra la "distorsión de nuestro ser histórico" (Heidegger)
La grandeza de España nace con toda precisión en el año 1492. Con la misma exactitud es posible determinar las causas de esta grandeza. El Estado logra consolidar, en términos reales, es decir, en los niveles de la política práctica, y por primera vez en la historia europea, el concepto de homogeneidad nacional.
En 1492 España emerge como un Estado-nación central -en el sentido contemporáneo del concepto- ya que logra superar las principales discontinuidades que habrían prevalecido hasta ese momento, que fueron básicamente tres:
*Las discontinuidades político-geográficas;
*Las discontinuidades sociales y,
*Las discontinuidades culturales.
Discontinuidades geopolíticas
Las discontinuidades político-geográficas estaban constituidas por la existencia de Estados soberanos independientes: el reino de Granada, que fue la expresión última de la antigua y poderosa cultura política de la España Musulmana, Navarra y Vizcaya, Galicia y Valencia, entre otros fueros no totalmente homogeneizados.
Respecto al Reino de Granada hay que destacar la voluntad integradora prevaleciente en la Gran España de 1492. "La minoría musulmana fue incrementada con la conquista del reino de Granada con todos los vencidos que no quisieron emigrar. La capitulación otorgada a los granadinos era muy generosa: podían seguir practicando libre y públicamente su religión, como también sus costumbres tradicionales, y el primer arzobispo de Granada, fray Hernando de Talavera, confesor y hombre de confianza de la reina Isabel, puso en práctica un programa de atracción y de evangelización por métodos suaves. Estimaba muy alto la calidad moral de los vencidos y se le atribuye la frase: 'Hermanos, tomad de nuestra fe y dadnos de vuestras costumbres'".(2)

viernes, 7 de diciembre de 2012

Plan para expulsar a los portugueses


por José Artigas

"Todo parece indicarnos que ya es tiempo. Puedo dirigirme sin tocar un solo arroyo."
"Soy de parecer se dé principio a nuestras operaciones. Asegurar el Uruguay debe ser nuestro primer cuidado; sin él nada pueden los portugueses y con él nunca podrán dejar de ser muy limitados nuestros proyectos; pienso abrir la campaña por la ocupación de los Pueblos de Misiones, las tropas de Corrientes marcharán sobre aquellos puntos y yo con todo el Ejército lo verificaré hasta situarme en Santa Tecla que debemos considerar como centro de la campaña desde donde puedo dirigirme indistintamente a donde guste y sostengo al mismo tiempo las operaciones de los correntinos. Quitaremos para siempre a los portugueses la esperanza de poseer el Uruguay".
"Mientras, o mueve el portugués su campo sobre nosotros, o en retirada para sus territorios o permanece en Maldonado. Si tienen la arrogancia de esperarme en Maldonado yo los reduciré al estado de estrechez más capaz de destruirlos o tomar el recurso de embarcarse; desearía mucho se ocupasen ellos de este pensamiento; pero me parece adoptarán retirarse a su frontera por ser más natural acudir a aquella necesidad y no mantenerse en un territorio extranjero mientras los enemigos hacen la guerra en el suyo; el todo consiste en el movimiento sobre los Pueblos Orientales de las Misiones."
"La Provincia de Paraguay entrará, sin duda, en la combinación de aquellos puntos, también llamándoles la atención por otros mientras yo con todas las fuerzas, aprovecho cuando se presenten las circunstancias que tendré cuidado de hacer mudar y completar según me sea más conveniente."
"Todo esto es bajo el concepto que usted quiera sean atacados los portugueses porque de otro modo, si sólo aspira a que se retiren, yo marcharé luego sobre Montevideo que al momento abrirá sus Puertas y no será menester la sangre para levantar en medio de ella el Pabellón sagrado. Tal es el proyecto, en el que no hallo la menor dificultad, según mis conocimientos en la campaña y en la táctica particular a que sus diferentes situaciones obligan."