Simón Bolívar,
Libertador Presidente de la República de Colombia,
Etc., Etc., Etc.
Considerando:
1º Que la minería ha estado abandonada en
Colombia, sin embargo de que es una de las principales fuentes de la riqueza
publica;
2º Que para fomentarla es preciso derogar
algunas antiguas disposiciones, que han sido origen fecundo de pleitos y
disensiones entre los mineros;
3º Que debe asegurarse la propiedad de las
minas contra cualquier ataque y contra la facilidad de turbarla o perderla;
4º En fin, que conviene promover los
conocimientos científicos de la minería y de la mecánica, como también difundir
el espíritu de asociación y de empresa, para que la minería lleque al alto
grado de perfección que se necesita para la prosperidad del estado;
Decreto
Capítulo 1.º
De los descubrimientos, títulos y deserción de minas
Art. 1º Conforme a las leyes, las minas de
cualquiera clase corresponden a la
República , cuyo gobierno las concede en propiedad y posesión
a los ciudadanos que las pidan, bajo las condiciones expresadas en las leyes y
ordenanzas de minas, y con las demás que contiene este decreto.
Art. 2º Por el título de propiedad de cada mina
de metales y piedras preciosas, se satisfarán los derechos de arancel, y además
se consignarán previamente en la respectiva tesorería de la provincia, treinta
pesos. Estos servirán para formar un fondo con que pagar el establecimiento de
una cátedra de minería y mecánica, que se hará en cada provincia minera en que
sea posible; ningún ministro tesorero gastará este fondo, pena de reponerlo a
su costa.
Art. 3º Cada mina o pertenencia de veta tendrá
seiscientas varas, que se medirán conforme a las reglas establecidas en las
ordenanzas; dichas reglas se reimprimirán a continuación de este decreto.
Art. 4º A los descubridores de un cerro
mineral, absolutamente nuevo, en que no haya ninguna mina ni cata abierta, se
les concederá en la veta principal que más les agrade hasta tres pertenencias
continuas o interrumpidas; y si hubieren descubierto más vetas, podrán tener
una pertenencia en cada veta, determinando y señalando dichas pertenencias
dentro del término de veinte días después del descubrimiento.
Art. 5º El descubridor de veta nueva en cerro
conocido, y en otras partes trabajado, podrá obtener en ella dos pertenencias
continuas o interrumpidas por otras minas, designándolas en el término
prescrito de veinte días.
Art. 6º El que pidiere mina nueva en veta
conocida, y en otros trechos labrada, no se deberá tener por descubridor.
Art. 7º Los restauradores de antiguos minerales,
descuidados y abandonados, tendrán el mismo privilegio que los descubridores,
eligiendo y gozando tres pertenencias en la veta principal, y otra en cada una
de las demás; y tanto los primeros como los segundos deberán ser especialmente
premiados y atendidos con preferencia de igualdad de circunstancias, y en todo
lo que hubiere lugar.
Art. 8º En las minas de veta, hasta ahora
abiertas y labradas, se guardarán las medidas de sus registros conforme a las
reglas vigentes; mas podrán ampliarse hasta las prescritas en el presente
decreto, en las que pudieren hacerse sin perjuicio de tercero.
Art. 9º Siempre que alguna mina o minas de veta
se laboreen por una asociación, que deba emprender grandes trabajos, y que por
las circunstancias particulares de la mina necesite mayor extensión, y otras
pertenencias a más de las prescritas anteriormente, podrá adquirirlas por
compra donde las haya de propiedad particular. También podra ocurrir por los
conductos respectivos, y con los documentos bastantes al gobierno supremo,
quien concederá a la sociedad las minas o pertenencias que necesite, según la
extensión de sus trabajos; en tal caso deberá ésta consignar la cantidad
correspondiente al número de vetas o pertenencias que se le concedan, a más de
las que expresan los artículos anteriores, la que se aplicará para los fines
que indica el articulo 2º. La misma concesión de varias pertenencias se podrá
hacer al que pretendiere la habilitación de muchas minas inundadas o ruinosas.
Art. 10º Las disposiciones de los artículos anteriores,
sobre medidas y pertenencias de minas de vetas, no se extienden a las minas de
lavaderos de oro corrido. La extensión de éstas ha sido siempre y será las que
les asignen sus títulos de registros, que tienen ordinariamente la cláusula,
que no sean de inmensidad; y no se entenderá serlo cualquiera extensión de
minas de oro corrido que los dueños hayan colgado o ahondado, de cuya propiedad
jamás se les podrá privar.
Art. 11º Si alguno denunciare demasías, en
términos de minas ocupadas, sólo podrán concedérsele, en caso de que no las
quieran para sí los que las tenían comprendidas en sus registros o el dueño o
dueños de las minas vecinas; pero si éstos, después de haber ahondado un pozo
de diez varas, no las ocuparen en sus labores en el termino de un año, se
adjudicarán al denunciante, previas las respectivas formalidades.
Art. 12º El que se introdujere en los linderos
de mina aje bajo el pretexto de nuevos descubrimientos o desamparo antes de
tiempo asignado por la ley, corte aguas, establezca labores o de cualquiera
otro modo perturbe la pacífica posesión del propietario, deberá satisfacer
todos los perjuicios que cause, y además incurrirá en la multa de diez hasta
doscientos pesos, aplicados para los objetos que indica el artículo 2º.
Art. 13º Cualquiera que denunciare mina nueva,
deberá hacerlo ante el gobernador de la provincia, expresando todas las señales
del sitio, cerro o veta, y presentando muestras de los metales o piedras
preciosas de la mina: inmediatamente se mandarán fijar carteles en los lugares
públicos de la parroquia a que corresponda el territorio de la mina, indicando
el denuncio hecho, los que permanecerán fijados por lo menos tres semanas.
Dentro de los noventa días siguientes, el denunciante ha de tener hecho en la
veta o vetas de su registro, un pozo de vara y media de ancho o diámetro en la
boca, y diez varas de hondo o profundidad. Luego que esto se haya verificado,
dará aviso al juez político del cantón, para que por sí, o por persona de su
confianza, pase a recopocer la veta o vetas, su rumbo, dirección y demás
circunstancias, cuya diligencia se practicará con escribano o testigos.
Hallando que el denunciante ha cumplido con los requisitos expresados, el juez
comisionado le dará inmediatamente posesión, con citación de los colindantes,
si los hubiere, midiendo las pertenencias o fijando las estacas o mojones. En
el título que ha de expedir el intendente respectivo, se insertarán todas estas
diligencias.
Parágrafo único.
Los gobernadores de las provincias, remitirán cada seis meses al Ministerio del
Interior las muestras de los nuevos descubrimientos de minas, con sus
respectivos letreros, que indiquen la mina a que corresponda cada muestra, las
que se colocarán en el Museo Nacional. Excitaran también a los dueños de
antiguas minas de veta, oro corrido, otros metales y piedras preciosas, a que
les remitan muestras de sus minas, para ponerlas igualmente en el Museo
Nacional, procurando cada gobernador recoger dentro de un año las muestras de
todas las minas de su provincia.
Art. 14º Si durante los expresados noventa
días, ocurriere alguno pretendiendo tener derecho a aquel descubrimiento, se le
oirá en justicia brevemente, y se adjudicará al que mejor probare su intención;
pero si ocurriere después no será oído.
Art. 15º Cuando se denunciare una mina de oro
corrido, se hará el denuncio ante el gobernador de la provincia, presentando
por lo menos veinticuatro granos del oro. En el pedimento se ha de expresar la
situación individual de la mina, los linderos de la extensión que se solicita,
cuántas varas cuadradas puede tener de superficie o cuántas de largo y ancho.
Igualmente se expresará si la mina es antigua o de nuevo descubrimiento. En el
ultimo caso, el gobernador dirigirá la solicitud al prefecto respectivo, con su
informe, en que exprese si halla o no inconveniente para que se expida el
título.
Art. 16º Si la mina denunciada fuere antigua, y
que se pida como desierta, el gobernador de la provincia mandará practicar
inmediatamente las publicaciones y demás diligencias que expresan los artículos
20º y 21º: concluidas, si no resultare contradicción, dirigirá el expediente al
prefecto para que expida el titulo; de lo contrario, sustanciará y decidirá el
punto en cuestión con arreglo a las leyes.
Art. 17º Siempre que una mina de oro corrido se
haya denunciado como nueva, expedido el título, y para dar la posesión, deberán
ser citados los dueños de minas colindantes si las hubiere: ellos o
cualesquiera otros que se consideren con derecho podrán oponerse a la posesión
en los veinte días siguientes; si manifestaren tener derecho legítimo a ella se
les dará; pasados los veinte días solamente serán oídos sobre la propiedad con
arreglo a las leyes. Si no hubiere contradicción, los denunciantes quedarán en
legitima posesión de la mina.
Art. 18º Si se ofreciere cuestión sobre quien
ha sido primer descubridor de una mina o veta, se tendrá por tal el que probare
que primero halló metal en ella aunque otros la hayan cateado antes; y en caso
de duda se tendrá por descubridor el que primero hubiere registrado.
Art. 19º Ninguna mina, sea de la clase que
fuere, podrá denunciarse como desierta o despoblada hasta pasado un año
continuo que se haya dejado de trabajar.
Art. 20º El que denunciare una mina como
desierta o despoblada, se le admitirá el denuncio, con tal que exprese la
ubicación individual de la mina, su ultimo poseedor, si hubiere noticia de él,
y los de las minas vecinas si estuvieren ocupadas, los que serán legítimamente
citados; si dentro de veinte días no comparecieren se pregonará el denuncio, en
los tres domingos siguientes, y no habiendo contradicción se notificará al
denunciante que dentro de sesenta días tenga limpia y habilitada alguna labor
por lo menos de diez varas a plomo de profundidad, y dentro de los respaldos de
la veta. Hecho, el juez político por sí, o por persona de su confianza, hará el
reconocimiento de que habla el artículo 13º: medirá las minas o pertenencias,
fijará las estacas, y dará posesión al denunciante, aunque haya contradicción,
que no será oída cuando no la haya habido dentro de los términos anteriormente
prescritos; mas si durante ellos se hubiere instaurado, se oirán las partes en
justicia.
Parágrafo único. Si
la mina denunciada fuere de oro corrido, se deberán hacer dentro de los sesenta
días algunos trabajos, que indiquen irse a emprender su laborío.
Art. 21º Si el anterior dueño de la mina
compareciere a contradecir el denuncio pasado el término de los pregones, y
cuando ya el denunciante se halle gozando de los sesenta días para habilitar el
pozo de diez varas, o hacer los otros trabajos, no se le oirá en cuanto a la
posesión, sino en la causa de propiedad; y si venciere en ella, satisfará al
denunciante los costos que hubiere hecho en la mina, salvo que resulte haber
procedido de mala fe, porque entonces deberá perderlos.
Art. 22º Por causa justa debidamente
comprobada, podrá ampliar el gobernador de la provincia el término de los
sesenta días, concedido para abrir el pozo en las vetas y hacer los demás
trabajos en las minas de oro corrido, extendiendolo hasta donde sea suficiente
y no más; entendiéndose que no por esto se ha de admitir contradicción del
denuncio, mas que en los sesenta días del termino ordinario.
Capitulo 2º
De los jueces y juicios de minas
Art. 23º Los gobernadores serán jueces de minas
en toda su provincia, y en cada cantón o circuito, los jueces políticos o
corregidores, o los que hagan sus veces.
Parágrafo único.
Los gobernadores no conocerán en primera instancia de las causas de menor
cuantía.
Art. 24º Si alguna parroquia o asiento de minas
tuviere tal importancia que necesite un juez, lo nombrará el gobierno, por un
término que no exceda de tres años.
Art. 25º Los jueces de minas conocerán
exclusivamente en los juicios que se promuevan:
1º Sobre descubrimientos, denuncios,
pertenencias, medidas, desagües y deserciones de minas.
2º De todo lo que se hiciere en perjuicio de su
laborío y contraviniendo a las ordenanzas.
3º De lo relativo a avíos de minas, rescates de
metales en piedras, o de plata y oro, cobre, fierro, plomo y otras sustancias
minerales, maquilas y demás cosas de esta naturaleza.
Art. 26º En todas las causas expresadas
procederán los jueces de minas breve y sumariamente, verdad sabida y buena fe
guardada, sin que anule los procesos la omisión de algunas formalidades no
esenciales; en estas causas no habrá fuero alguno.
Art. 27º Los jueces no admitirán petición por
escrito en cualquiera demanda, sin que ante todas cosas hagan comparecer a las
partes o sus apoderados, para que oyéndolas verbalmente sus acciones y
excepciones, procuren atajar entre ellas con la mayor prontitud el pleito y
diferencia que tuvieren: en caso de no conseguirlo darán curso a la demanda.
Art. 28º Cualesquiera demandas sobre minas se
decidirán verbalmente, siempre que su valor no exceda de doscientos pesos, lo
que se verificará aun cuando las partes quieran ponerlas por escrito.
Art. 29º Las causas de posesión y propiedad se
han de tratar juntas; pero restituyendo ante todas cosas al que haya sido
violentamente despojado, sin que se tenga por tal aquel a quien se le hubiere
quitado la posesión por auto o sentencia de juez aunque se acuse de inicua.
Art. 30º Para conocer la verdad, los jueces
podrán mandar examinar de oficio, tanto en primera como en segunda instancia,
los testigos que juzguen necesarios, y practicar las demás diligencias que
estimen convenientes.
Art. 31º En las causas que no excedan de cien
pesos, de las expresadas en el articulo 25º no habrá apelación, y se ejecutara
la sentencia de primera instancia. Tampoco se podrá apelar de ningún auto interlocutorio
si no contiene gravamen irreparable.
Art. 32º Las apelaciones de las sentencias
definitivas no exceptuadas y de los autos interlocutorios se concederán según
su cuantía, para los respectivos juzgados y tribunales, que las decidirán breve
y sumariamente, verdad sabida y buena fe guardada, sin admitir nuevos términos
para dilatorias ni probanzas. La ejecución de las sentencias también se hará
breve y sumariamente.
Art. 33º De todas las demás causas civiles que
ocurran sobre minas y entre mineros, no expresadas en el articulo 25º,
conocerán los jueces de minas, a prevención con los demás jueces del domicilio
del reo. Cuando conozcan en ellas los jueces de minas se interpondrán las
apelaciones de menor cuantía para ante el gobernador de la provincia, quien las
decidirá conforme a las leyes y decretos que arreglan estos juicios.
Art. 34º Los jueces de minas conocerán
exclusivamente:
lº -De las causas criminales, de hurtos de
metales en piedra, plata u oro, plomo, herramientas y demás cosas pertenecientes
a las minas y beneficio de sus metales;
2º -De los delitos cometidos en las mismas
minas o haciendas de beneficio; así de un operario contra otro, como por falta
de subordinación a los sirvientes que los mandan, o de unos y otros a los amos
y dueños de las minas;
4º -En fin, de cualesquiera otras causas que se
versen sobre el buen orden y completo arreglo de las minas.
Art. 35º En los casos del artículo anterior los
jueces de minas decidirán breve y sumariamente, verdad sabida y buena fe
guardada, aquellas causas criminales de menor entidad, y con las facultades de
jefes de policía, aplicaran las penas establecidas por los reglamentos de la
materia: mas aquellos en que por su gravedad deba imponerse la pena ordinaria a
que no alcancen las facultades de la policía, se seguirán y sentenciarán
conforme a las leyes comunes.
Art. 36º Los gobernadores de las provincias
quedan facultados para conceder a los directores de asientos o sociedades de
minas, o a alguno de los empleados en ellas, las atribuciones de jueces
pedaneos o alcaldes parroquiales, las que deberán ejercer únicamente sobre los
empleados y trabajadores de las minas. Esta concesión la hará en aquellos
asientos o minas en que lo juzgue conveniente, según todas las circunstancias
locales para el mejor arreglo y fomento de las minas, adelantamiento de los
trabajos y sumisión de los mineros a sus respectivos superiores.
Art. 37º Se encarga a los prefectos y
gobernadores de las provincias, que en todo lo que dependa de su autoridad
auxilien y promuevan las empresas de descubrimientos y laborío de las minas, y
la perfección de sus trabajos, procurando igualmente cortar los pleitos y
desavenencias entre los mineros. Observarán también con la mayor escrupulosidad
mi decreto de 24 de diciembre último, por el cual concedí a los mineros y demás
empleados de las minas exención del servicio militar.
Art. 38º Mientras se forma una ordenanza propia
para las minas y mineros de Colombia, se observará provisionalmente la
ordenanza de minas de Nueva España, dada en 22 de mayo de 1803, exceptuando
todo lo que trata del tribunal de minería y jueces diputados de minas, y lo que
sea contrario a las leyes y decretos vigentes. Tampoco se observará en todo lo
que se halle reformada por el presente decreto.
El ministro secretario en el despacho del
interior queda encargado de la ejecución de este decreto.
Dado en Quito, a 24 de octubre de 1829.
Simón Bolívar
Por Su Excelencia,
El Secretario General,
José Domingo Espinar
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